viernes, 3 de mayo de 2013

Requisitos mínimos para ser Juzgador (Ministerios Públicos, Jueces, Magistrados, etc.)


PROPUESTA:

*     Haber sido litigante.
*     Tener sensibilidad por la justicia. (Apreciar con sentido “común” el alcance del agravio recibido por el que se duele de ello....como si el propio juzgador lo hubiese resentido o su familia).
*     Tener sentido de lealtad, respeto y honradez al cargo de juez al aplicar la norma concreta al caso planteado.
*     Conocer la realidad (verdad histórica como los teóricos le llaman) de los hechos que dieron origen al caso sometido a su decisión justiciera.
*     Examinar, escrupulosamente y en forma exhaustiva, con prisa fundada, los medios probatorios aportados, y aquellos que hicieron falta, que de resultar indispensables para el esclarecimiento de los hechos, se obligue a exigir su desahogo, hecho lo anterior, emitir sentencia justa y equitativa, tomando en cuenta, el impacto político social que su resolución tendrá en el medio social en que se encuentre...
El delincuente que roba una gallina en una colonia, ejido o ranchería, NO PUEDE SER JUZGADO CON LA MISMA SEVERIDAD o BENEVOLENCIA que al ladrón QUE ROBA CINCO PANES DE UNA PANADERIA EN UNA CIUDAD . Aunque la norma penal regule idéntica conducta delictiva y establezca la misma pena. Lo sabio de un juzgador, en estos sencillos casos, es advertir la causa que originó estas conductas y el ejemplo que transmita en una particular convivencia social. Pero sobre todo, las circunstancias “....peculiares” de esos delincuentes, (conocer sus situación económica, social, etc.) y las circunstancias “objetivas” de los hechos delictuosos, esto es, si la forma que utilizaron para perpetrarlo devino de una premeditación motivada por la necesidad o miseria en que se encontraba.
F    La Ley NO ES FRIA ( como lo han sostenido algunos tratadistas y teóricos del Derecho), POR LO CUAL, EL BUEN JUEZ, DEBE APLICAR LA LEY PARTIENDO DEL DOGMA DE QUE LA LEY TIENDE A REGULAR CONDUCTAS HUMANAS Y POR LO MISMO, ESTARA SIEMPRE SUJETA A LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES DEL HOMBRE, ...CAMBIANTE...... NO SUSCEPTIBLE DE ENMARCARSE EN UN SOLO MOLDE....... y esto se logra..... HUMANIZANDO EL EJERCICIO DEL PODER JURISDICCIONAL.
Esto se logra, no con “técnicas ni tecnicismos” jurídicos adjetivos o sustantivos, que lamentablemente han subordinado la conciencia de lo que ordena el acontecer social y la cruda realidad económica en la cual nos encontramos.
F    El “nuevo juzgador” debe ser por tanto HUMANISTA, no justiciero de “Instrumental de Actuaciones”; debe ser protagonista y conocedor del medio político social en donde vaya aplicarse la Ley; no puede ser justiciero de “escritorio” que se regocija en encontrar “causas de sobreseimiento” o “errores de forma“, y sea el campeón de sentencias que solo sirven para llenar las estadísticas que maquillan un confuso cumplimiento justiciero, como ocurre en nuestro entorno, federal y local.
2.-        LA MISION DEL LEGISLADOR.
El legislador al elaborar las leyes, debe reflexionar sobre la realidad a la cual van a regir; debe conocer las costumbres, usos y temperamentos de los hombres que van a someterse a las mismas. La ley no debe desconocer la fuerza de las costumbres, si no quiere hacer una labor ineficaz o inútil. Tampoco deber desconocer la respetabilidad de las sanas costumbres, si quiere hacer una labor digna.
Es conveniente hacer un análisis de las insuficiencias que existen en el mismo texto de la ley. En primer lugar, la ley por su esencial generalidad, no aprecia la especialísima naturaleza de los casos particulares que no pueden, en conciencia, sacrificarse a la regla general.
La base en que descansa el orden jurídico está representado por la Constitución; pero ésta debe ser entendida, según Fernando Lassalle, como “una fuerza activa” y no como un esquema de concepción abstractas, forjado en la mente de juristas de gabinete y desligados por completo de la realidad, pues como afirma Georg Jellinek “las relaciones reales del poder son las que sirven de base al orden jurídico y encuentran en él su expresión”.
Así entendida la Constitución, como una estructura que emerge del engranaje de la sociedad, no podemos concebirla como un cuadro definido y permanente, sino como algo vivo que se transforma con el ritmo vertiginoso de los fenómenos sociales.
Falsa y nefasta, por la trascendencia implícita en la ciencia del Derecho, es la consideración de que ésta gira en torno a puras concepciones abstractas, desligadas de la realidad.
Semejante posición reduce la función del jurisconsulto a una labor, exclusivamente, de lógica mecánica y lo sujeta a lo que se ha denominado la tiranía de los conceptos, de la técnica jurídica, de la tecnocracia jurisdiccional y de los promocionales televisivos en donde se transmiten diariamente las Estadísticas burocráticas que sólo pintan, describen, registran, maquillan, simulan, y reflejan un mecánico y simulado actuar en los escenarios justicieros.....pero que no convencen a la sociedad ......ya nadie les cree.
Eduardo Pallares, en un interesante artículo periodístico intitulado “Excesos del Conceptualismo”, dice lo siguiente:
“... El jurisconsulto...... el juez....... el magistrado....... el Ministro....... deben evitar... los excesos del conceptualismo que... son los siguientes:
a)     Atribuir a los conceptos una realidad que no tienen, olvidando que, por su propia naturaleza, son meras abstracciones, esquemas del ser verdadero. Más aún, en la ciencia jurídica abundan las ficciones que son contrarias a la realidad de los hechos.
b)     Que todo sistema por complejo y bien formulado que se le suponga, nunca podrá abarcar la totalidad de lo real, por lo que la tendencia a decidir los problemas y los casos litigiosos de acuerdo con un sistema preconcebido, produce frecuentes errores, sofismas y, lo que es peor, prejuicios y pereza mental.
c)      Que los problemas de justicia son de carácter vital, y no meramente ideológicos. La razón por sí sola, no puede decidirlos en muchos casos. No son la lógica rigurosa ni la dialéctica inflexible las que deben pronunciarse la última palabra, sino algo más hondo, más humano, esto es, el sentido íntimo de justicia que mueve la voluntad.
Es indispensable adaptar la ciencia jurídica a la vida social; inyectar en la soluciones jurídicas la fuente humana que vitaliza toda forma de cultura; alejar el Derecho de un sistema de mero acomodamiento de palabras o relaciones silogísticas y atraerlo al escenario palpitante de las pasiones e inquietudes sociales y de las imperiosas e ineludibles necesidades de la colectividad.
Por otra parte el oficio de la ley es el de fijar los principios generales a grandes rasgos; no descender al detalle, pues corresponde al poder judicial, tomando en consideración la compleja individualidad de cada particular, dictar las normas concretas que, en apego a las normas generales de la ley, den la solución correcta al caso en conflicto.
Se entiende por casuística la doctrina que no formula principios generales, sino que analiza casos particulares.
El Derecho se compone de dos grandes ramas o partes: la de los principios genérales y la de los procedimientos o reglas técnicas. Ésta última, en tanto vale, en cuanto sirve para la realización de los principios. En tanto las reglas técnicas pierden su valor jurídico, en cuanto o no sirven para su fin o contrarrestan las normas fundamentales. ¿Cuándo el juez podrá por sí y ante sí, juzgar de la conformidad o inconformidad de las reglas técnicas, respecto de los principios fundamentales.
De ahí que debe predicarse en estos escenarios justicieros aquello que dice: “... Ni esclavo de las formulas legales, ni libre que no se guíe por ningún criterio en sus tareas, eso debe ser un jurisconsulto... ”.
3.       LA MUY CUESTIONADA INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
La independencia judicial ha sido una constante en la historia de México. Con menor o mayor acierto se han establecido sistemas para garantizar.
A los gobernados les importa que la independencia judicial sea una realidad; los derechos individuales que la constitución les confiere tienen como defensas el amparo y los jueces que de éste conocen. Normalmente se recurre a ellos como primera instancia, antes de acudir a otras formas de reclamar, las cuales van desde la desobediencia pasiva hasta la rebelión abierta. Es impolítico y peligroso tener que llegar a esos extremos.
El maestro Elisur Arteaga Nava[21], habla respecto de la contaminación política que han sufrido los Tribunales justicieros, sosteniendo que: “... . La independencia funciona, o es manejada, con base en ciertos principios prácticos. La actuación que los tribunales tienen en la defensa de los particulares es sólo marginal, secundaria, tangencial; el grueso de las violaciones que se dan, los excesos frecuentes y regulares de las autoridades federales y locales, normalmente son hechos consumados e irrevocables. Sus autores, por sistema, gozan de una virtual irresponsabilidad, de esto se tiene plena conciencia. En este contexto, la importancia del judicial viene a menos, y su independencia e imparcial se convierten en valores carentes de valor.......” (sic).
En su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, ya referida, le citado autor añade: “... En forma concomitante debe considerarse el punto de vista de la autoridad. Debido al actual estado de cosas, es imposible que una clase gobernante, por más elementos de dominación que tenga a su disposición, esté dispuesta a gobernar al margen del derecho; le es indispensable, si es su voluntad llevar las cosas tranquilamente, reconocer a sus súbditos ciertos derechos y determinar libertad de actuación. A una clase gobernante le es necesario, para dominar y conservar el poder, tanto una constitución como los órganos que legitimen su actuación. La rama judicial es una parte del proceso de legitimación. Se le ha organizado formalmente para desempeñar un papel de controladora de la constitucionalidad. Se han establecido los procedimientos para que, en el grueso de los casos, lo haga en forma aislada, inocua y particular; se le impide que sus decisiones tengan el atributo de ser generales y abstractas. Se habla de que no es conveniente enfrentar a un poder débil, como el judicial, con los restantes; esto lleva a circunscribir su actualización y el alcance de sus determinaciones....” (sic).
“... La rama judicial federal, aunque ha tenido existencia formal desde la constitución de 1824, y se detalla en todas las constituciones que han estado en vigor, lo cierto es que inició real y cabalmente sus funciones al restablecerse la república, en 1867, comenzó a actuar asumiendo un triple papel: el de un verdadero poder; el de ser una parte del sistema político y el de controlador de la constitucionalidad. Sus magistrados se mostraron insumisos e independientes. Era difícil contar con ellos en la tarea gubernativa. Había que doblegar a la corte....”(sic).
“... A su debilitamiento como controladora de la constitución contribuyó inicialmente el hecho de que muchos de sus miembros, especialmente su presidente, veían en la posición judicial un simple trampolín a otras posiciones más importantes. El presidente de la corte era vicepresidente de la republica. Juárez y Lerdo llegaron a la presidencia del país por la vía de la corte......” (sic).
“... Su función de controladora de la constitución fue mediatizada. Existen principios que regulan el juicio de amparo y que limitan los alcances de las sentencias judiciales......” (sic)
“... Los jueces, en los casos sin importancia, aplican el derecho más o menos con independencia e imparcialidad. Pierden éstas cuando están de por medio los intereses del grupo gobernante. Entonces asumen su papel de inquisidores y vengadores. No importa el derecho. Castigan sin mayores pruebas y dictan sus sentencias cuando así conviene al grupo gobernante y no deben por mandato constitucional. Subyace en todo esto la idea de MAQUIAVELO: los príncipes deben de dejar a cargo de otros la posición de cargas y reservarse para sí el otorgamiento de gracias y mercedes. La rama judicial tiene un papel en el drama de la legitimación del poder... ” (sic).
Existe diferentes prevenciones que tienden a garantizar la independencia de la rama judicial; la inamovilidad (Art. 94, párrafo 9, 97 y 116, fracción III, Párr. 8 y 127); la posibilidad de que la suprema corte y el consejo de la judicatura federal puedan formular sus proyectos y presupuestos y disponer de las partidas que se les asignen (arts. 14, fracs. XV y XVI, y 81, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 

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